viernes, 27 de noviembre de 2015

Analisi de Flacso. 1485



Ley
Flacso
Análisis
Artículo 1: Las relaciones de los miembros del Magisterio Nacional con el Estado se regirán por el Estatuto Provisional de los trabajadores del Estado”, contenido en el decreto presidencial número 584.
Es necesario actualizar las últimas líneas y relacionarlas con lo establecido en la actual Ley de Servicio Civil, Decreto 1748.
Desde mi punto si estoy de acuerdo que sean actualizadas estas últimas líneas y relacionarlas con el decreto 1748.
Artículo 4º: Se establecen seis clases de catalogación: Clase “A” con sueldo base; Clase B con un aumento de 20% sobre el sueldo básico;....Clase F con un aumento de 100% sobre el sueldo básico.
Este artículo ya fue modificado en el año 2000, indicando que a cada nueva clase escalafonaria se le asigna un aumento de 25%.  No obstante, el mismo debe ampliarse especificando que debe haber un ESCALAFÓN PROFESIONAL que establezca un incremento en forma de bonificación mensual de acuerdo a la escala siguiente:   Doctor en Pedagogía o Ciencias afines a la educación: 50% sobre sueldo base:   Profesional con Maestría en Pedagogía o ciencias afines a la educación: 40% sobre sueldo base; Licenciado en Pedagogía o ciencias afines a la educación: 30% sobre sueldo base, y,  Profesor de Enseñanza Media en Pedagogía o ciencias afines a la educación, 20%.  Lo anterior permitirá incentivar a las y los docentes que, voluntaria y personalmente hayan buscado el camino de la superación. Como actualmente los maestros de preprimaria  y primaria que han completado la clase escalafornaria “F” no gozan de ningún incentivo salarial después de los 24 años de servicio, hasta los 30 años de servicio, se debe visualizar la posibilidad de crear una nueva clase escalafonaria o crear un incentivo salarial para quienes se mantengan en servicio hasta los 30 años.
Si estoy de acuerdo con la modificación de este articulo ya que se le deben aumentar más al subir un escalafón.
Debe de haber un escalafón profesional porque en la actualidad un profesional gana lo mismo que un maestro de primaria y creo que no está bien, por que los conocimientos de un profesional son más que una persona que solo tiene un título, ya que los profesionales han buscado como superarse y salir adelante. También se debe tomar en cuenta darle un aumento a aquel que siga en servicio hasta los 30 años.
Artículo 5º: El capítulo de la Dignificación... abarca y protege a las personas que profesionalmente se dedican al magisterio en los siguientes niveles o áreas de trabajo: a) Educación Preprimaria, b) Educación Primaria, c) Educación Secundaria y Normal; d) educación Vocacional y Técnica, e) Educación especial y f) Técnico o Técnico Administrativo.
Es necesario modificarlo, actualizándolo, debido a que no menciona al Nivel Inicial (0 a 4 años), el cual aparece tanto en la Constitución Política de 1986 (artículo 74) como en la Ley de Educación de 1991(artículo 29), vigentes ambas.  Además, es conveniente separar los niveles, de las áreas.
En este capítulo si debe de mencionar el nivel inicial, porque actualmente existe pero no es mencionado en la ley es como que no existiera y así no serán reconocidos los docentes que actualmente laboran en ese nivel.
Artículo 6º :  El nivel de Educación Preprimaria comprende: 
 a) Centros de Bienestar infantil,
 b) Escuelas para párvulos y jardines infantiles; y
c) Las demás que se crearen en este nivel.
Es necesario adicionar previo a este un artículo que especifique lo relacionado con el Nivel de Educación Inicial.  También es necesario ampliar este artículo 6º indicando que también comprende las Escuelas de preprimaria bilingüe, y las escuelas “infantiles” (cuya denominación es inconstitucional, por no existir en la misma ni en la Ley de educación Nacional) para legalizar a las mismas y darles soporte a las maestras y maestros graduados en dichas escuelas.
Estoy de acuerdo con la modificación porque es necesario que se den a conocer todas las escuelas que actualmente existen pero que aún no se han dado a conocer en la ley.
Artículo 7º: El nivel de Educación primaria comprende:
a) Primarias rurales,
b) primarias urbanas,
c) de educación fundamental,
d) Nocturnas de adultos, y,
e) Las demás que se crearen.
Es necesario modificarlo actualizándolo, adicionándole las escuelas primarias bilingües y las primarias interculturales.
Estoy de acuerdo a que sean reconocidas estas escuelas por la ley, porque están como que ni existieran porque como no se dan a conocer en la ley.
Artículo 8º :  El nivel de Educación Secundaria y Normal comprende: Institutos o Escuelas:
a) pre vocacionales, 
b)  de bachillerato, 
c) normales urbanas, 
d) Normales de maestras de párvulos, 
e) Normal de Educación Física; 
f) Normal de Educación Musical; 
g) Normales rurales y, 
h) Las demás que se crearen en este nivel.
Debe Modificarse denominando a la educación Secundaria como educación “Media” y sustituyendo el inciso “a”” pre vocacionales; por Institutos del Ciclo Básico o de Cultura General (“Tradicionales” y Experimentales o del PEMEM), así también los institutos Por Cooperativa.  Adicionar también las Escuelas Normales Bilingües, Interculturales, y colocar en plural “las de Educación Física, las de Educación Musical y las ilegalmente llamadas “del nivel Infantil” que deberán aparecer con otro nombre.  También deben anotarse las de Telesecundaria.
En este artículo debe de tener una modificación porque se le debe reconocer a la educación secundaria como educación media y a las demás escuelas reconocérseles por su nombre ya que están pero entran en el grupo de las demás no como su nombre y ser conocida.
Artículo 9º :  El “nivel” de educación Vocacional y Técnica comprende:  Escuelas de:
a) Ciencias Comerciales 
b) Educación para el Hogar
c) Educación artística
d) Técnico-Industriales;
e) Las demás que se crearen
Debe modificarse sustituyendo la palabra “nivel” (porque no existe como tal) por área  y adicionar todas las modalidades especificadas en la Ley de Educación Nacional, tales como la Educación Experimental, la educación a distancia, la bilingüe e intercultural, la educación física, la Acelerada de adultos, la Telesecundaria y la Educación por Madurez.
Es necesaria esta modificación ya que la palabra nivel ya no va sino que ahora es por área, también dar a conocer a las demás áreas que están y aún no han sido reconocidas por la ley.
Artículo 10º: El nivel de educación Especial comprende:
 Escuelas para:
a) Niños de conducta irregular (Ciudad de los Niños); y,
b) Las demás que se crearen.
Debe modificarse sustituyendo la palabra “nivel” por área o modalidad y especificar qué se entiende por la misma o que áreas comprende, por ejemplo:  Discapacidad física, mental o sensorial, Problemas de aprendizaje, genialidad, etc.
El artículo 10 se necesita modificar empezando por quitar la palabra nivel y sustituirla por área, ya que hay muchas más áreas que no son conocidas por la ley pero que si existen, solo que no han sido reconocidas.
Artículo 11º: El área de trabajo técnico y Técnico Administrativo comprende:
a)  Consejo Técnico de Educación;
b) directores generales; directores de áreas o jefes de dependencias técnicas o técnico administrativas;
c) jefes o encargados de sección…
Debe ser modificado, eliminando el Consejo Técnico de Educación el cual ya no existe y adicionando a los Directores departamentales de educación y todos sus asistentes, así como también utilizar la denominación de “unidades” por dependencias.
Estoy de acuerdo en sea modificado y eliminado lo que ya no existe, para colocar lo que existe ahora para que sea reconocido.
Artículo 12º  La clasificación exigida para el ejercicio de la profesión, en los distintos niveles o áreas de trabajo es, en orden de precedencia, la que sigue:
I.   En el nivel de educación preprimaria:
a)  Maestras de educación primaria especializadas en educación de párvulos; b)... c) maestras diplomadas en educación de párvulos.  
II.   En el nivel de educación Primaria: 
a) en Escuelas rurales: maestros de educación primaria,… preceptor normal.
b) en escuelas urbanas:; 
c)  En Centros de Educación Fundamental. 
III.   En el nivel de Educación Secundaria y Normal: Profesores titulados de segunda enseñanza o maestros de educación Primaria “diplomados” en segunda enseñanza.
IV.  En el “Nivel” de Educación Vocacional y Técnica: c) maestros de educación primaria con experiencia comprobada en este nivel. 
V.  En el “nivel” de educación Especial: Profesores o maestros con la especialización respectiva. VI.  En el área de trabajo Técnico o Técnico Administrativo.
Debe modificarse por ampliación, adicionando al principio, el nivel inicial y quiénes califican para el mismo;  también debe eliminarse, en el nivel pre primario la  figura de maestra “diplomada” en educación de párvulos y maestras de educación primaria especializadas en educación de párvulos, que ya no existen, sustituyéndolas por las maestras de educación preprimaria (urbana y monolingüe) y preprimaria bilingüe e intercultural.  Debe dejarse especificado que el Maestro de Educación Primaria Bilingüe que trabaje en pre primaria también gozará de escalafón, pues en todo caso labora como docente.  Reconocer también a los profesores y licenciados especializados en educación preprimaria. En el nivel primario eliminar la figura de preceptor normal y  adicionar la figura de maestro de educación primaria bilingüe e intercultural. También eliminar los Centros de Educación fundamental, que ya no existen.  Reconocer además las figuras de profesor y licenciado en educación primaria, extendido ya por varias universidades. No se debe olvidar dejar especificado algún apartado específico de ayuda en material didáctico o bibliográfico para los docentes de las poblaciones desarraigadas.  Para el nivel Medio, eliminar la figura de maestro de educación primaria “diplomados” en segunda enseñanza y ubicar todos los profesorados de Enseñanza Media con las especialidades actuales.  Igualmente en la modalidad de Educación vocacional Técnica, eliminar profesores de segunda enseñanza y adicionar a los profesores especializados en las respectivas áreas o a los graduados en área vocacional o Técnica que ya hayan ejercido durante un mínimo de cinco años y tengan diplomas de participación en Talleres de planificación, didáctica y evaluación o aquellos que se hayan graduado como Profesores de Enseñanza en cualesquiera niveles.  En la Modalidad de Educación Especial ubicar a los profesionales especializados según las áreas detalladas en el artículo 10.   Buscando mejorar la calidad en la educación, es necesario modificar el mismo artículo en los subsiguientes cargos (Numeral VI),  elevando la exigencia para cubrir los mismos, tanto para Directores Departamentales y supervisores, como también para Directores de Centros Educativos de Nivel Medio o directores de Bibliotecas, profesores auxiliares, etc.,  debiendo exigirse la especialidad en el campo o, como mínimo, una licenciatura en Pedagogía o ciencias afines a la educación, pues en la actualidad existen suficientes graduados en tales especialidades o servirá de estímulo para la superación docente.   Debe dejarse en claro que en los puestos de administración educativa debe haber administradores educativos y no administradores de empresas. Deberá introducirse la figura de un Supervisor específico del Nivel Pre primario, pues en la actualidad ha crecido el número de escuelas de tal nivel, con problemas específicos.  Es importante hacer notar que los supervisores de cualquier nivel deberán gozar de todos los aspectos contenidos en la presente ley. En todo  caso, podría pensarse en una nueva reclasificación de puestos estableciendo nuevos perfiles.
En este artículo debe de ser modificado por el inicio, que en este caso debe de ser por el nivel inicial y que sean las personas directamente para ello, también se tiene que eliminar lo que hoy en día ya no existe porque todo en educación ha ido cambiando. Ahora los maestros tienen la especialidad para cada una de las áreas.

En esta ley debe estar todo lo que el maestro tiene que gozar no importando de que área sea.
Estoy de acuerdo de que sean eliminadas las instituciones que ya no existen y que tomen el lugar todo lo que hoy en día existe para que sean reconocidas. También eliminar los diplomados porque era antes ya hoy en día ya no se maneja eso.
El capítulo IV, De las Categorías Docentes Transitorias, artículo 13º Párrafo 2:   Mientras no se disponga del personal titular correspondiente a las categorías exigidas por el capítulo III podrán ser nombrados, con carácter transitorio, los docentes mencionados en el siguiente orden de precedencia: 
I. En el nivel de Educación Pre primaria:
1.  Maestras de Educación primaria.
2)  docentes que sin ser maestras de educación primaria tengan título o diploma que las habilite para la docencia parvularia...
Este capítulo y artículo  deben eliminarse totalmente, pues en la actualidad existen ya suficientes profesionales, incluso profesionales universitarios  y de nivel técnico con la especialidad requerida para  cubrir los cargos.  Recordar que la ley data de 1961.
Estoy de acuerdo en que este capítulo sea eliminado, ya que en la actualidad ya existen muchos profesionales que pueden cubrir todos los cargos que se presentan y que sean sacadas a las personas que no tengan especialidades y que estén laborando en educación.
Capítulo V. De la Oposición.  Artículo 14.  Al presentarse una vacante, el Ministerio de Educación Pública pedirá a la Dirección de Estadística Escolar y Escalafón (Junta Calificadora de Personal)... Y artículos 15, 16, 17, 18 y 19.
Este capítulo es necesario modificarlo totalmente y redactarlo en consonancia con lo establecido en el Acuerdo gubernativo 193-96, “Procedimientos para nombramiento de Personal docente en el Ministerio de Educación” y su Reglamento, Acuerdo Ministerial 704-2005, tomando en cuenta  la existencia y asistencia del Sistema de Jurados de Oposición en sus niveles municipal, departamental y nacional.  Este artículo debería incluir también dentro de la oposición los puestos para catedráticos del Nivel Medio de Educación, así como también los puestos de Supervisores Educativos y de Directores Departamentales de Educación.  Deberá ampliarse este capítulo adicionándole los artículos de la Constitución Política de la República y la Ley de Servicio Civil referidos al nombramiento o contratación de personas extranjeras. Luego de aplicado todo el proceso de oposición por los Jurados Municipales y Departamental, es necesario establecer artículos que indiquen que el nombramiento para las personas seleccionadas será emitido y firmado por el Director Departamental de educación, delegado por el MINEDUC, para poder iniciar y efectivizar la descentralización administrativa requerida para el caso y mencionada en diversas leyes actuales.  Es importante también adelantar en un artículo que, la Junta Calificadora de Personal, también descentralizada a nivel municipal y departamental,  deberá ser la encargada de llevar los registros de tiempo de servicio y banco de elegibles, como servicio complementario a los Jurados de Oposición.
Este capítulo debe de ser modificado ya que se tiene la razón para hacerlo  porque para hacer un nombramiento de personal docente, se tienen que cumplir muchos de los requisitos para poder ser nombrado alguien, ya que todo ha cambiado y hay muchos profesionales que pueden optar a ese cargo. También es necesaria que en esta ley sea incluida la oposición a los puestos para los catedráticos de nivel medio, los supervisores  y los directores departamentales.
CAPÍTULO VI.  De la capacitación y nivelación. Artículo 20.  Quedan obligados a tomar los programas de capacitación y nivelación, los docentes que no tengan la categoría titular, de acuerdo con el reglamento respectivo.”  Y los artículos 21, 22, 23 y 24.
Todo este capítulo también deberá ser sustituido porque su redacción es obsoleta.  La sustitución deberá indicar que el MINEDUC, en coordinación con las universidades del país, debe poner a disposición del magisterio nacional programas de superación profesional y de formación continua en función de los temas, áreas o modalidades que sean necesarias y que tales programas deberán tener carácter de obligatorios para todos los docentes y demás funcionarios en servicio, a excepción de aquellos docentes que ya estén graduados de licenciados en Pedagogía u otras ciencias de la educación.  Se debe indicar que dichos programas se deben ofrecer en horarios y calendarios que no representen interrupción alguna para el Ciclo Escolar. (En la jornada contraria a la que el docente trabaja, en horario nocturno, en plan de sábado o domingo o, incluso, de manera virtual o a distancia).  Las actualizaciones podrán impartirse en las dos primeras semanas de enero. Este capítulo también deberá especificar, aunque puede hacerse en el capítulo de Dignificación, que el MINEDUC debe otorgar a los docentes en servicio BECAS DE SUPERACIÓN PROFESIONAL, tanto a nivel nacional como internacional, que también deben ser otorgadas por oposición.  Estas becas deberán estar en función del nivel, área o modalidad educativa en que el docente labore.
Estoy de acuerdo en que este capítulo sea sustituido por que lo que dice ya no se usa en la actualidad. Se debe de sustituir para que indique que el MINEDUC y las universidades del país sean las encargadas de dar programas de superación profesional para todo el magisterio nacional. También debe de especificar el horario donde no interrumpa en el ciclo escolar ya sea por la tarde, noche o fin de semana dependiendo el horario que labore el docente.
CAPÍTULO VII.  Del Registro de clases, puntos y ascensos. Artículo 25.  La superación profesional, la calidad de los servicios y méritos obtenidos, serán evaluados por la Junta Calificadora de Personal y registrados detalladamente en las clases y niveles  educativos que establecen los artículos 3º y 4º de esta  ley, por la Dirección de Estadística Escolar y Escalafón como siguen: ...
Esta artículo deberá modificarse haciendo ver que serán las Juntas calificadores departamentales y municipales de personal quienes llevarán el registro de cada uno de los niveles establecidos en la nueva ley, Es necesario indicar en un artículo que la acumulación de puntos y el tiempo de servicio comenzarán a contar a partir de la fecha de toma de posesión del o la docente. Deberá adicionarse un párrafo que establezca que a los docentes que gocen de becas a nivel nacional o internacional, así como a los que gocen de licencia por enfermedad comprobada, también se les computarán los puntos para su ascenso y escalafón.
Estoy de acuerdo en que sea modificado este artículo, para que sea especificado quienes serán los  que llevaran a cabo el registro de los niveles de la nueva ley. También sería bueno que se indique en un artículo que los puntos y en tiempo de servicio del docente se comience desde la fecha de toma posesión.
Artículo 31.  Los profesores y maestros que presten sus servicios en clima malsano o en lugares cuyas condiciones de vida económica, social y cultural, sean notoriamente difíciles, así como en trabajo nocturno, gozarán de bonificaciones adecuadas.  El presupuesto general de Gastos de la Nación deberá consignar anualmente, el monto de tales bonificaciones previa determinación hecha por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el  de educación pública.
Este artículo deberá modificarse por ampliación, estableciendo además de las mencionadas “bonificaciones” para quienes trabajen en clima malsano, FISICO o SOCIAL, nuevos incentivos o por lo menos compensadores para situaciones especiales de trabajo, tales como laborar en zonas de alto riesgo (zonas 3, 6 y 18, etc. de la ciudad capital), o para quienes enseñen, comprobadamente, en educación Bilingüe e Intercultural (recordar que para estos docentes, la Ley General de Educación Bilingüe ha dejado establecido un porcentaje de 10% del salario base), para quienes sean directores con grado, para quienes deban pagar transporte diario para asistir a su trabajo,  por riesgo de trabajar en escuelas nocturnas, etc. Debe modificarse el último párrafo de dicho artículo eliminando lo de “público” al MINEDUC.
Me parece que si se debería de modificar este artículo, por las bonificaciones que se les debe de dar a quienes está laborando en clima bálsamo, ya que están en esas zonas de la capital peligrosas y ponen en riesgo sus vidas.
Artículo 32.  La Dirección de Estadística Escolar y Escalafón, con base en el informe de la Junta Calificadora, notificará anualmente a los interesados, acerca de las anotaciones que se hagan en su respectiva hoja de servicio.
Este artículo deberá modificarse en la dirección de lo establecido en el artículo 25, indicando además que las anotaciones hechas en los expedientes serán dadas a conocer por los medios locales (municipales o departamentales) de comunicación.  Esto facilitará a los usuarios el enterarse de su estado de servicio y consultarlo inmediatamente.
Estoy de acuerdo a que se hagan estas modificaciones para que todos nos enteremos del estado de servicio y para que lo podamos consultar.
Artículo 33.  Los docentes que estén trabajando en nivel distinto al que les corresponde, gozarán de los porcentajes a que se refiere el artículo 4º, siempre que les favorezca, al probar que cursan los estudios legalmente organizados o autorizados, de capacitación, nivelación o perfeccionamiento profesional, ...
Deberá complementarse, indicando que los educadores maestros que estén laborando en un nivel diferente para el cual están catalogados y graduados (Por ejemplo un Profesor de enseñanza Media o un Licenciado en Pedagogía y Ciencias de la Educación que laboren en una escuela primaria) deberán ser ubicados en el nivel que les corresponde como lo establece la actual Ley de Educación Nacional (artículo 41, inciso n) o, en su defecto, pagarles el salario que les corresponde en el Escalafón profesional propuesto en el artículo 4 de esta propuesta. 
Si estoy de acuerdo ya que hay muchos profesionales que están trabajando en un nivel que no les corresponde y ganando muy poco. Se debe de cumplir la ley de educación, y que sea trasladado al nivel que le corresponde y que tengan un escalafón profesional y que se pueda cumplir lo propuesto.
CAPÍTULO VIII.  De la junta Calificadora de Personal y sus atribuciones.
Artículo 34.  Para la clasificación de los docentes protegidos por esta ley, se crea la Junta Calificadora de Personal, con sede en la capital de la República, la cual estará integrada por maestros escalafonados así:   a.  Por un presidente, un vicepresidente, dos vocales y un secretario. b.  Por un miembro del Consejo Técnico de Educación; c.  Por un director del nivel educativo correspondiente; d.  Por un representante de cada nivel educativo, que acreditarán las organizaciones magisteriales con personería jurídica.
Este artículo deberá modificarse eliminando de su conformación la presencia de los miembros del Consejo Técnico de educación que ya no existe, así como el director del nivel educativo correspondiente.   También es necesario modificar el segundo párrafo haciendo ver que la junta directiva a que elude el inciso a) deberá ser electa por los miembros designados por las organizaciones magisteriales con personería jurídica y que podrán permanecer  en su cargo durante cuatro años, cambiando un 50%  de la directiva total en el tiempo mencionado, para poder ofrecer a los nuevos miembros un período de inducción acerca del manejo de los asuntos de la Junta.  Esto impedirá cualquier anomalía por parte de alguno de los miembros.
En este capítulo se tienen que hacer muchas modificaciones empezando por eliminar lo que hoy en día ya no existe, que sea modificado todo aquello que se maneja como sea y que en el artículo sea bien especificada la organización que va a tomar cargo de hacer las cosas para beneficio de todos.
Artículo 36.  En los departamentos de la República, se organizarán juntas auxiliares, que tendrán por misión específica, recoger y ordenar la documentación de los interesados y enviarla a la Junta Calificadora de Personal.  Estas juntas se integran así:  a) Por un supervisor técnico de la zona respectiva, con carácter de presidente; b) por un director de establecimiento nacional electo anualmente por el personal docente de las escuelas de la cabecera departamental ...
Se modificará haciendo ver la descentralización de la Junta Calificadora hacia cada uno de los departamentos del país. Estas Juntas deberán estar integradas por miembros de los CONSEJOS DE EDUCACIÓN en su nivel departamental o municipal o por lo menos, organizadas por dichos consejos,  con cuatro docentes  debidamente electos y un delegado del MINEDUC ( un supervisor municipal, por ejemplo). Para los cargos asignados en el artículo 34  los docentes designados por el Consejo Departamental de Educación deberán organizarse internamente, de acuerdo con un reglamento específico.  Los miembros de la Junta departamental deberán permanecer en sus cargos  en las mismas condiciones que los del nivel nacional.
Se necesita esta modificación y establecer por quienes debe de estar conformada estas juntas departamentales del país para que haya una mejor organización dentro de ellos y que todos podamos estar informados de lo que ahí acontece.

Artículo 37.  En caso de que el docente considere que la calificación efectuada por la Junta Calificadora de Personal es injusta en lo que a él se refiere, tiene derecho de pedir la revisión de su expediente …
Deberá modificarse, considerando como mecanismo de justicia el establecido en el Acuerdo 193-96, denominado “inconformidades” e “inconvenientes”.
Si estoy de acuerdo en que se modifique este artículo, considerando lo establecido en el acuerdo 193-96.
Artículo 38.  La Junta Calificadora de Personal, funcionará durante los doce meses del año, estando obligada a lo siguiente:
Debe modificarse por adición; es decir, al contenido existente, que debe mantenerse, agregar las funciones de la Junta Calificadora en su nivel nacional y departamental, ligándolas al trabajo de los Jurados de Oposición y haciendo ver que deben ser implementadas por el MINEDUC en sus dos niveles, con lo más adelantado de la tecnología.
Si hay que modificarse aunque hay contenido que existe y debe mantenerse, solo agregar las funciones de la junta calificadora en sus dos niveles y ver que sean implementadas por el MINEDUC utilizando la tecnología para ello.
CAPÍTULO IX.  De los nombramientos, traslados, permutas y remociones.   Artículo 39.  Podrán servir cargos docentes, técnicos  o técnico-administrativos en el Ramo de educación, de conformidad con el artículo 12, quienes estén escalafonados…  En casos extraordinarios debidamente comprobados y cuando en el escalafón no haya personas que llenen los requisitos determinados para algún cargo, o cuando sea en beneficio de la cultura nacional, el ejecutivo podrá celebrar contratos con personas idóneas, debiendo llenar los requisitos exigidos …
Es necesario actualizarlo, especificando cómo debe procederse después de que los Jurados de Oposición hagan su trabajo de selección.  Entre otras cosas, el artículo deberá especificar que la autoridad nominadora deberá ser el Director Departamental de Educación, quien en cada departamento, deberá  emitir el nombramiento. También debe establecer el procedimiento a ejecutar en el Centro de Estudios donde se efectúe la toma de posesión y posteriormente en la Dirección de Personal, la Oficina de Servicio Civil y la Dirección de Contabilidad del Estado.
Este capítulo debe de ser actualizado para que sea especificado el trabajo que deberán de hacer los jurados de oposición. También especificar quienes serán los encargados de hacer el nombramiento y establecer el procedimiento que se debe de llevar acabo.
Artículo 40.  El traslado o permuta de un docente procederá: 
a) Cuando haya anuencia o solicitud escrita y justificada de su parte.  Las permutas se tramitarán únicamente cuando haya mutuo acuerdo de las partes.
b) Cuando se compruebe suficientemente que su permanencia en determinado lugar, o conviene a la docencia, a sí mismo o a ambos.
c) Por alteración de la salud, debidamente comprobada.
Debe modificarse por ampliación, indicando lo establecido en las Resoluciones Ministeriales Números 4496-2000 y 371-2000, así como lo especificado en el Acuerdo Gubernativo No. 183-97, Reglamento de Permutas de los servidores del MINEDUC.  En este aspecto, se debe especificar que las permutas o traslados pueden legalizarse a lo largo del año, pero los docentes sólo podrán tomar posesión antes del  mes de junio o esperar hasta que llegue el próximo ciclo escolar, para no perjudicar a las y los estudiantes. Se hace necesario dejar claramente especificado cuándo serán posibles las reubicaciones, en qué tiempo y para qué casos específicos. Se debe ampliar el inciso c) del mismo, indicando que el traslado o permuta también procederá “por alteración de salud, INSEGURIDAD O RIESGO de la integridad personal, todo debidamente comprobado.   Es necesario lo anterior, debido a la existencia actual de zonas de riesgo tanto en la capital como en algunas cabeceras departamentales. Debe agregarse un artículo que especifique qué se entiende por “remoción” y cuándo y por qué razones se aplicará tal remoción, dado que el término es diferente de “despido” o “destitución”.
Estoy de acuerdo que en este artículo se deban de hacer modificaciones tomando en cuenta las resoluciones ministeriales y los acuerdos gubernativos. También tomar en cuenta los aspectos que se deben de tener los traslados y como deben de ser para no perjudicar a los estudiantes  y también ver las condiciones del docente junto con los riesgos que puede correr.
Capítulo X.  Disposiciones Generales. Artículo 44.  A los docentes catalogados conforme esta ley, que desempeñen puestos de enseñanza en los establecimientos privados, se les computarán puntos en la forma establecida por la presente.  A los docentes no catalogados en el nivel en el que trabajan, se les computarán puntos, siempre que inicien y prosigan su nivelación, capacitación y perfeccionamiento docente…
Debe mantenerse el primer párrafo, pero debe modificar el segundo párrafo, actualizándolo como se propone en el artículo 33 de esta propuesta, es decir, dotar al docente del  salario que le corresponda según el nivel en el que esté catalogado, aunque trabaje en un nivel diferente.
Estoy de acuerdo que en este capítulo sean modificados algunos párrafos y que se especifique que es lo que se requiere para el salario de los docente y que haya un cambio dependiendo del nivel que el profesional tenga.
Artículo 47.  A partir de la promulgación de la presente ley, el MINEDUC no podrá extender certificados de aptitud u otros documentos similares, con fines de autorización para ejercer la docencia en forma empírica. Artículo 48.  La clase en que se encuentre catalogado cada docente, en cualquiera de los niveles a que se refiere el artículo 25, se equiparará a la postprimaria, para computar sobre el sueldo básico…
Ambos artículos deben desaparecer pos obsoletos, dado que ahora existe personal calificado y se tiene un proceso de oposición.
Estoy de acuerdo en que estos artículos sean eliminados ya que no existe hoy en día lo que ellos dicen.
Capítulo XI.  Disposiciones Transitorias. Artículo 51.  Las acumulaciones de puntos se computarán anualmente y se totalizarán po quinquenios contados para cada docente, en los siguientes aspectos:
1º. Tiempo de servicio.
2º.  Calidad.
3º. Superación.
Siendo la evaluación un proceso técnico pedagógico que debe abarcar a todas las categorías del currículo, y siendo el docente parte de la categoría sujetos de la comunidad educativa, se propone continuar evaluando anualmente el accionar de dicho docente por medio de una hoja de servicio como la actual, pero con algunas modificaciones acordes a las exigencias de la Reforma Educativa y calificada responsablemente por el director(a) del Centro educativo, quien deberá ser plenamente capacitado para ello.  La hoja de servicio deberá calificar el tiempo de servicio, la calidad del servicio ofrecido en cuanto a puntualidad, asistencia, colaboración, cumplimiento de comisiones, la superación profesional, los méritos especiales y los servicios extra cargo, así como la aplicación de los procesos de la Reforma Educativa.  Debe adicionarse que, en el último año de cada clase escalafonaria, cada cuatro años, el maestro solicitará que se le pueda brindar formación específica en los temas que considere necesario  o en aquellos temas que la evaluación de sus alumnos indique que es necesario.
Si estoy de acuerdo con la flacso porque son cambios que son necesarios para todos los docentes ya que se hace por la calidad de la educación, para evaluar cada año al docente evaluación que debe de hacer el director a todos los docentes.
También tomar en cuenta que el docente pueda solicitar capacitaciones donde el considere que necesita ayuda o donde sus alumnos indique que necesita capacitarse.
53.  Los sueldos básicos y la partida global para nivelaciones y aumentos contemplados por la presente ley, serán fijados por el Organismo ejecutivo anualmente, al decretar el Congreso de la República el presupuesto de egresos del MINEDUC. Los sueldos básicos deben propender a aumentar en proporción al costo de la vida, a efecto de conseguir a la mayor brevedad posible, la dignificación económica del magisterio, declarada de utilidad y necesidad públicas por el artículo 96 de la Constitución de la República.
Deberá modificarse por ampliación, indicando que, anualmente, independientemente de la clase escalafonaria, el docente recibirá una nivelación en su sueldo base (reajuste salarial) en proporción al coste de vida y el nivel inflacionario observado cada año.  Esta petición se justifica debido a que el la moneda nacional, el quetzal, pierde valor cada año y, si los salarios permanecen iguales, cada año no serán suficientes para alcanzar el valor de la canasta alimentaria, y mucho menos la canasta básica.  Las dos últimas líneas del segundo párrafo, deben modificarse, actualizándolas en relación al articulado de la Constitución Política vigente.
Esta modificación es necesaria ya que dependiendo de la clase escalafonaria el docente deberá recibir un salario más ya que cada año la moneda nacional pierde validez y todo está muy caro, debe tomarse muy en cuenta todo lo que afecta al docente guatemalteco.
Artículo 54.  La Junta calificadora de Personal, en coordinación con el MINEDUC, elaborará la reglamentación que contemple faltas y deméritos de los maestros.
Este artículo debe sustituirse por lo ya establecido en la Ley de Servicio Civil, decreto 1748,  en cuanto a prohibiciones generales y especiales (artículos 65 y 66), el régimen disciplinario (artículo 74) y el régimen de despido (artículo 76).  Aunque aparentemente pudiera aparecer en el Reglamento de la ley, es preferible hacerlo aparecer directamente ya que ello facilitará la aplicación de la justicia en ambas direcciones:   para sancionar o para evitar la sanción de un o una docente.   Deberá hacerse aparecer aquí un ´CÓDIGO DE ÉTICA” para el servidor del MINEDUC, docente, Técnico, administrativo o de servicio,  que establezca normas morales y prohibiciones para dichos servidores.  El mismo deberá establecer sanciones para aquellas autoridades que incurran en desacato a las leyes educativas existentes. En dicho código deberán aparecer los derechos y obligaciones de los educadores, directores de Centros educativos  y de los supervisores educativos, incluyendo el derecho de libre sindicalización.
Si es necesario que el articulo sea sustituido por lo que establece en la ley de servicio civil, considerando las prohibiciones generales, aunque esto aparezca ya en la ley es conveniente que aparezca directamente en esta ley para que todos lo conozcamos y que sea aplicable en los docentes.
Artículo 55.  El reglamento respectivo determinará las condiciones y procedimientos a seguir para que una persona suspendida temporalmente en su derecho de acumular puntos, para ascender en la catalogación o permanecer en la misma, pueda ser rehabilitada y reintegrada a sus derechos de docente.
Sustituirlo, haciendo aparecer en su lugar el artículo 80 de la Ley de Servicio Civil, impugnación de resoluciones.
Estoy de acuerdo en que sea sustituido por el artículo 80 de la ley del servicio civil, para que todos conozcamos ese artículo y que sea aplicable.
Artículo 56.  Todos los docentes afectados por el decreto de la junta de gobierno… Artículo 57.  Para los efectos de esta ley, el diploma contemplado en el artículo 42 del decreto del Congreso… Artículo 58.  Los maestros que a la fecha de la publicación de esta ley, se encuentren escalafonados de conformidad con el decreto número 469 del Congreso de la República,… Artículo 61.  Los principios contenidos en el presente decreto, servirán de base para que, cuando se emita el estatuto de los trabajadores del estado… Artículo 62... Se derogan los decretos números 469 y 534 del Congreso de la República. ….
Todos estos artículos deben desaparecer por obsoletos.
Estoy de acuerdo que desaparezca estos artículos porque en la actualidad ya no existe eso, debemos de enfocarnos en la actualidad.
Artículo 63.  La presente ley entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el diario oficial. …
Debe actualizarse y especificar que el MINEDUC debe ejecutar todos los procesos en coordinación con la Asamblea Nacional del Magisterio o el Sindicato de Trabajadores de la Educación de Guatemala.-STEG-Antes de las disposiciones generales y transitorias, deberá agregarse un nuevo capítulo destinado a Seguridad Laboral, Superación y Recreación para los docentes.  En el mismo debe especificarse que las autoridades del MINEDUC, en coordinación con las organizaciones magisteriales, deben favorecer el establecimiento de instituciones, programas y servicios que promuevan la dignificación y superación efectiva del magisterio en lo cultural, social, laboral, y económico, reafirmando que los derechos del magisterio mediante la presente ley, tienen carácter de mínimos e irrenunciables. Entre otros, deberían especificarse: -   Creación de una Oficina de Bienestar Magisterial, que se encargue, de ser posible a nivel departamental, de la problemática laboral de las y los docentes. -  Programas de superación profesional, estimulando la formación científica, artística, deportiva, tecnológica, humanística y cultural de las y los docentes. -  Programas de atención y apoyo a las madres docentes  en los períodos pre y post natal. -  Reconocer y acreditar la labor de más trabajadores(as) destacados, mediante diplomas y medallas o bibliotecas personales. -  Mantenerse en el goce de sus derechos laborales (organización, estabilidad, etc.) estableciendo el derecho de reunión y manifestación pacífica y sin armas, utilizando los Centros Educativos cuando fuere necesario. -  Que  el cónyuge o el hijo(a) adulto y graduados de  maestro(a) de un(a) docente fallecido(a) pueda ocupar la plaza del fallecido, siempre que haya solicitud escrita expresa. -  Dotación de una Valija Didáctica anual con los implementos fundamentales para ser empleados en la escuela (yeso, almohadillas, engrapadora y grapas, clips, etc.) -  Estimular la investigación educativa. -  Programas de salud preventiva y curativa. -  Mejorar las condiciones de los Centros de trabajo con guarderías, puestos de primeros auxilios, (o por lo menos botiquines de primeros auxilios) etc. -  Programas de apoyo habitacional -  Programas de apoyo y beneficio a las y los docentes jubilados, en materia de invalidez, vejez y sobrevivencia. -  Crear un Comisariato Magisterial, con un aporte inicial del gobierno y con autonomía administrativa y financiera plena. -  Agilización del proceso de jubilación para los docentes.
Estoy de acuerdo en esa actualización ya que debe especificar que el MINEDUC debe de realizar todo lo relacionado al magisterio nacional.
También enfocarse en la seguridad laboral, la superación y recreación para los docentes.
En esta misma ley especificar que el MINEDUC en coordinación  con otros debe de velar por programas, servicios, la superación y todo lo que se relacione con el magisterio, tomando en cuenta el esfuerzo de cada docente y reconocerlos , la ayuda a todas aquellas madres docentes en los periodos de pre y post natal. También a todos aquellos maestro que realicen una petición al MINEDUC Y darles la ayuda que ellos necesitan en el lugar en el que laboren.