Ley
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Flacso
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Análisis
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Artículo 1: Las relaciones de los miembros del Magisterio Nacional
con el Estado se regirán por el Estatuto Provisional de los trabajadores del
Estado”, contenido en el decreto presidencial número 584.
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Es necesario actualizar las últimas líneas y relacionarlas con lo
establecido en la actual Ley de Servicio Civil, Decreto 1748.
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Desde mi punto si estoy de acuerdo que sean actualizadas estas
últimas líneas y relacionarlas con el decreto 1748.
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Artículo 4º: Se establecen seis clases de catalogación: Clase “A” con
sueldo base; Clase B con un aumento de 20% sobre el sueldo básico;....Clase F
con un aumento de 100% sobre el sueldo básico.
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Este artículo ya fue modificado en el año 2000, indicando que a cada
nueva clase escalafonaria se le asigna un aumento de 25%. No obstante, el mismo debe ampliarse
especificando que debe haber un ESCALAFÓN PROFESIONAL que establezca un
incremento en forma de bonificación mensual de acuerdo a la escala siguiente: Doctor en Pedagogía o Ciencias afines a la
educación: 50% sobre sueldo base:
Profesional con Maestría en Pedagogía o ciencias afines a la
educación: 40% sobre sueldo base; Licenciado en Pedagogía o ciencias afines a
la educación: 30% sobre sueldo base, y,
Profesor de Enseñanza Media en Pedagogía o ciencias afines a la
educación, 20%. Lo anterior permitirá
incentivar a las y los docentes que, voluntaria y personalmente hayan buscado
el camino de la superación. Como actualmente los maestros de preprimaria y primaria que han completado la clase
escalafornaria “F” no gozan de ningún incentivo salarial después de los 24
años de servicio, hasta los 30 años de servicio, se debe visualizar la
posibilidad de crear una nueva clase escalafonaria o crear un incentivo
salarial para quienes se mantengan en servicio hasta los 30 años.
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Si estoy de acuerdo con la modificación de este articulo ya que se le
deben aumentar más al subir un escalafón.
Debe de haber un escalafón profesional porque en la actualidad un
profesional gana lo mismo que un maestro de primaria y creo que no está bien,
por que los conocimientos de un profesional son más que una persona que solo
tiene un título, ya que los profesionales han buscado como superarse y salir
adelante. También se debe tomar en cuenta darle un aumento a aquel que siga
en servicio hasta los 30 años.
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Artículo 5º: El capítulo de la Dignificación... abarca y protege a
las personas que profesionalmente se dedican al magisterio en los siguientes
niveles o áreas de trabajo: a) Educación Preprimaria, b) Educación Primaria,
c) Educación Secundaria y Normal; d) educación Vocacional y Técnica, e)
Educación especial y f) Técnico o Técnico Administrativo.
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Es necesario modificarlo, actualizándolo, debido a que no menciona al
Nivel Inicial (0 a 4 años), el cual aparece tanto en la Constitución Política
de 1986 (artículo 74) como en la Ley de Educación de 1991(artículo 29),
vigentes ambas. Además, es conveniente
separar los niveles, de las áreas.
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En este capítulo si debe de mencionar el nivel inicial, porque
actualmente existe pero no es mencionado en la ley es como que no existiera y
así no serán reconocidos los docentes que actualmente laboran en ese nivel.
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Artículo 6º : El nivel de
Educación Preprimaria comprende:
a) Centros de Bienestar
infantil,
b) Escuelas para párvulos y
jardines infantiles; y
c) Las demás que se crearen en este nivel.
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Es necesario adicionar previo a este un artículo que especifique lo
relacionado con el Nivel de Educación Inicial. También es necesario ampliar este artículo
6º indicando que también comprende las Escuelas de preprimaria bilingüe, y
las escuelas “infantiles” (cuya denominación es inconstitucional, por no
existir en la misma ni en la Ley de educación Nacional) para legalizar a las
mismas y darles soporte a las maestras y maestros graduados en dichas
escuelas.
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Estoy de acuerdo con la modificación porque es necesario que se den a
conocer todas las escuelas que actualmente existen pero que aún no se han
dado a conocer en la ley.
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Artículo 7º: El nivel de Educación primaria comprende:
a) Primarias rurales,
b) primarias urbanas,
c) de educación fundamental,
d) Nocturnas de adultos, y,
e) Las demás que se crearen.
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Es necesario modificarlo actualizándolo, adicionándole las escuelas
primarias bilingües y las primarias interculturales.
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Estoy de acuerdo a que sean reconocidas estas escuelas por la ley,
porque están como que ni existieran porque como no se dan a conocer en la
ley.
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Artículo 8º : El nivel de
Educación Secundaria y Normal comprende: Institutos o Escuelas:
a) pre vocacionales,
b) de bachillerato,
c) normales urbanas,
d) Normales de maestras de párvulos,
e) Normal de Educación Física;
f) Normal de Educación Musical;
g) Normales rurales y,
h) Las demás que se crearen en este nivel.
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Debe Modificarse denominando a la educación Secundaria como educación
“Media” y sustituyendo el inciso “a”” pre vocacionales; por Institutos del
Ciclo Básico o de Cultura General (“Tradicionales” y Experimentales o del
PEMEM), así también los institutos Por Cooperativa. Adicionar también las Escuelas Normales
Bilingües, Interculturales, y colocar en plural “las de Educación Física, las
de Educación Musical y las ilegalmente llamadas “del nivel Infantil” que
deberán aparecer con otro nombre. También
deben anotarse las de Telesecundaria.
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En este artículo debe de tener una modificación porque se le debe
reconocer a la educación secundaria como educación media y a las demás
escuelas reconocérseles por su nombre ya que están pero entran en el grupo de
las demás no como su nombre y ser conocida.
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Artículo 9º : El “nivel” de
educación Vocacional y Técnica comprende:
Escuelas de:
a) Ciencias Comerciales
b) Educación para el Hogar
c) Educación artística
d) Técnico-Industriales;
e) Las demás que se crearen
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Debe modificarse sustituyendo la palabra “nivel” (porque no existe
como tal) por área y adicionar todas
las modalidades especificadas en la Ley de Educación Nacional, tales como la
Educación Experimental, la educación a distancia, la bilingüe e intercultural,
la educación física, la Acelerada de adultos, la Telesecundaria y la
Educación por Madurez.
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Es necesaria esta modificación ya que la palabra nivel ya no va sino
que ahora es por área, también dar a conocer a las demás áreas que están y
aún no han sido reconocidas por la ley.
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Artículo 10º: El nivel de educación Especial comprende:
Escuelas para:
a) Niños de conducta irregular (Ciudad de los Niños); y,
b) Las demás que se crearen.
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Debe modificarse sustituyendo la palabra “nivel” por área o modalidad
y especificar qué se entiende por la misma o que áreas comprende, por
ejemplo: Discapacidad física, mental o
sensorial, Problemas de aprendizaje, genialidad, etc.
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El artículo 10 se necesita modificar empezando por quitar la palabra
nivel y sustituirla por área, ya que hay muchas más áreas que no son
conocidas por la ley pero que si existen, solo que no han sido reconocidas.
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Artículo 11º: El área de trabajo técnico y Técnico Administrativo
comprende:
a) Consejo Técnico de
Educación;
b) directores generales; directores de áreas o jefes de dependencias
técnicas o técnico administrativas;
c) jefes o encargados de sección…
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Debe ser modificado, eliminando el Consejo Técnico de Educación el
cual ya no existe y adicionando a los Directores departamentales de educación
y todos sus asistentes, así como también utilizar la denominación de
“unidades” por dependencias.
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Estoy de acuerdo en sea modificado y eliminado lo que ya no existe,
para colocar lo que existe ahora para que sea reconocido.
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Artículo 12º La clasificación
exigida para el ejercicio de la profesión, en los distintos niveles o áreas
de trabajo es, en orden de precedencia, la que sigue:
I. En el nivel de educación
preprimaria:
a) Maestras de educación
primaria especializadas en educación de párvulos; b)... c) maestras
diplomadas en educación de párvulos.
II. En el nivel de educación
Primaria:
a) en Escuelas rurales: maestros de educación primaria,… preceptor
normal.
b) en escuelas urbanas:;
c) En Centros de Educación
Fundamental.
III. En el nivel de Educación
Secundaria y Normal: Profesores titulados de segunda enseñanza o maestros de
educación Primaria “diplomados” en segunda enseñanza.
IV. En el “Nivel” de Educación
Vocacional y Técnica: c) maestros de educación primaria con experiencia
comprobada en este nivel.
V. En el “nivel” de educación
Especial: Profesores o maestros con la especialización respectiva. VI. En el área de trabajo Técnico o Técnico
Administrativo.
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Debe modificarse por ampliación, adicionando al principio, el nivel
inicial y quiénes califican para el mismo;
también debe eliminarse, en el nivel pre primario la figura de maestra “diplomada” en educación
de párvulos y maestras de educación primaria especializadas en educación de párvulos,
que ya no existen, sustituyéndolas por las maestras de educación preprimaria
(urbana y monolingüe) y preprimaria bilingüe e intercultural. Debe dejarse especificado que el Maestro de
Educación Primaria Bilingüe que trabaje en pre primaria también gozará de
escalafón, pues en todo caso labora como docente. Reconocer también a los profesores y
licenciados especializados en educación preprimaria. En el nivel primario
eliminar la figura de preceptor normal y
adicionar la figura de maestro de educación primaria bilingüe e
intercultural. También eliminar los Centros de Educación fundamental, que ya
no existen. Reconocer además las
figuras de profesor y licenciado en educación primaria, extendido ya por
varias universidades. No se debe olvidar dejar especificado algún apartado
específico de ayuda en material didáctico o bibliográfico para los docentes
de las poblaciones desarraigadas. Para
el nivel Medio, eliminar la figura de maestro de educación primaria
“diplomados” en segunda enseñanza y ubicar todos los profesorados de
Enseñanza Media con las especialidades actuales. Igualmente en la modalidad de Educación
vocacional Técnica, eliminar profesores de segunda enseñanza y adicionar a
los profesores especializados en las respectivas áreas o a los graduados en
área vocacional o Técnica que ya hayan ejercido durante un mínimo de cinco
años y tengan diplomas de participación en Talleres de planificación,
didáctica y evaluación o aquellos que se hayan graduado como Profesores de
Enseñanza en cualesquiera niveles. En
la Modalidad de Educación Especial ubicar a los profesionales especializados
según las áreas detalladas en el artículo 10. Buscando mejorar la calidad en la
educación, es necesario modificar el mismo artículo en los subsiguientes
cargos (Numeral VI), elevando la
exigencia para cubrir los mismos, tanto para Directores Departamentales y
supervisores, como también para Directores de Centros Educativos de Nivel
Medio o directores de Bibliotecas, profesores auxiliares, etc., debiendo exigirse la especialidad en el
campo o, como mínimo, una licenciatura en Pedagogía o ciencias afines a la
educación, pues en la actualidad existen suficientes graduados en tales
especialidades o servirá de estímulo para la superación docente. Debe dejarse en claro que en los puestos
de administración educativa debe haber administradores educativos y no
administradores de empresas. Deberá introducirse la figura de un Supervisor
específico del Nivel Pre primario, pues en la actualidad ha crecido el número
de escuelas de tal nivel, con problemas específicos. Es importante hacer notar que los
supervisores de cualquier nivel deberán gozar de todos los aspectos
contenidos en la presente ley. En todo
caso, podría pensarse en una nueva reclasificación de puestos
estableciendo nuevos perfiles.
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En este artículo debe de ser modificado por el inicio, que en este
caso debe de ser por el nivel inicial y que sean las personas directamente
para ello, también se tiene que eliminar lo que hoy en día ya no existe porque
todo en educación ha ido cambiando. Ahora los maestros tienen la especialidad
para cada una de las áreas.
En esta ley debe estar todo lo que el maestro tiene que gozar no
importando de que área sea.
Estoy de acuerdo de que sean eliminadas las instituciones que ya no
existen y que tomen el lugar todo lo que hoy en día existe para que sean
reconocidas. También eliminar los diplomados porque era antes ya hoy en día
ya no se maneja eso.
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El capítulo IV, De las Categorías Docentes Transitorias, artículo 13º
Párrafo 2: Mientras no se disponga
del personal titular correspondiente a las categorías exigidas por el
capítulo III podrán ser nombrados, con carácter transitorio, los docentes
mencionados en el siguiente orden de precedencia:
I. En el nivel de Educación Pre primaria:
1. Maestras de Educación
primaria.
2) docentes que sin ser
maestras de educación primaria tengan título o diploma que las habilite para
la docencia parvularia...
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Este capítulo y artículo deben
eliminarse totalmente, pues en la actualidad existen ya suficientes
profesionales, incluso profesionales universitarios y de nivel técnico con la especialidad
requerida para cubrir los cargos. Recordar que la ley data de 1961.
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Estoy de acuerdo en que este capítulo sea eliminado, ya que en la
actualidad ya existen muchos profesionales que pueden cubrir todos los cargos
que se presentan y que sean sacadas a las personas que no tengan
especialidades y que estén laborando en educación.
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Capítulo V. De la Oposición.
Artículo 14. Al presentarse una
vacante, el Ministerio de Educación Pública pedirá a la Dirección de
Estadística Escolar y Escalafón (Junta Calificadora de Personal)... Y
artículos 15, 16, 17, 18 y 19.
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Este capítulo es necesario modificarlo totalmente y redactarlo en
consonancia con lo establecido en el Acuerdo gubernativo 193-96,
“Procedimientos para nombramiento de Personal docente en el Ministerio de
Educación” y su Reglamento, Acuerdo Ministerial 704-2005, tomando en
cuenta la existencia y asistencia del
Sistema de Jurados de Oposición en sus niveles municipal, departamental y
nacional. Este artículo debería
incluir también dentro de la oposición los puestos para catedráticos del
Nivel Medio de Educación, así como también los puestos de Supervisores
Educativos y de Directores Departamentales de Educación. Deberá ampliarse este capítulo
adicionándole los artículos de la Constitución Política de la República y la
Ley de Servicio Civil referidos al nombramiento o contratación de personas
extranjeras. Luego de aplicado todo el proceso de oposición por los Jurados
Municipales y Departamental, es necesario establecer artículos que indiquen
que el nombramiento para las personas seleccionadas será emitido y firmado
por el Director Departamental de educación, delegado por el MINEDUC, para
poder iniciar y efectivizar la descentralización administrativa requerida
para el caso y mencionada en diversas leyes actuales. Es importante también adelantar en un
artículo que, la Junta Calificadora de Personal, también descentralizada a
nivel municipal y departamental,
deberá ser la encargada de llevar los registros de tiempo de servicio
y banco de elegibles, como servicio complementario a los Jurados de
Oposición.
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Este capítulo debe de ser modificado ya que se tiene la razón para
hacerlo porque para hacer un
nombramiento de personal docente, se tienen que cumplir muchos de los
requisitos para poder ser nombrado alguien, ya que todo ha cambiado y hay
muchos profesionales que pueden optar a ese cargo. También es necesaria que
en esta ley sea incluida la oposición a los puestos para los catedráticos de
nivel medio, los supervisores y los
directores departamentales.
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CAPÍTULO VI. De la
capacitación y nivelación. Artículo 20.
Quedan obligados a tomar los programas de capacitación y nivelación,
los docentes que no tengan la categoría titular, de acuerdo con el reglamento
respectivo.” Y los artículos 21, 22,
23 y 24.
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Todo este capítulo también deberá ser sustituido porque su redacción es
obsoleta. La sustitución deberá
indicar que el MINEDUC, en coordinación con las universidades del país, debe
poner a disposición del magisterio nacional programas de superación
profesional y de formación continua en función de los temas, áreas o modalidades
que sean necesarias y que tales programas deberán tener carácter de
obligatorios para todos los docentes y demás funcionarios en servicio, a
excepción de aquellos docentes que ya estén graduados de licenciados en
Pedagogía u otras ciencias de la educación.
Se debe indicar que dichos programas se deben ofrecer en horarios y
calendarios que no representen interrupción alguna para el Ciclo Escolar. (En
la jornada contraria a la que el docente trabaja, en horario nocturno, en
plan de sábado o domingo o, incluso, de manera virtual o a distancia). Las actualizaciones podrán impartirse en
las dos primeras semanas de enero. Este capítulo también deberá especificar,
aunque puede hacerse en el capítulo de Dignificación, que el MINEDUC debe
otorgar a los docentes en servicio BECAS DE SUPERACIÓN PROFESIONAL, tanto a
nivel nacional como internacional, que también deben ser otorgadas por
oposición. Estas becas deberán estar
en función del nivel, área o modalidad educativa en que el docente labore.
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Estoy de acuerdo en que este capítulo sea sustituido por que lo que
dice ya no se usa en la actualidad. Se debe de sustituir para que indique que
el MINEDUC y las universidades del país sean las encargadas de dar programas
de superación profesional para todo el magisterio nacional. También debe de
especificar el horario donde no interrumpa en el ciclo escolar ya sea por la
tarde, noche o fin de semana dependiendo el horario que labore el docente.
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CAPÍTULO VII. Del Registro de
clases, puntos y ascensos. Artículo 25.
La superación profesional, la calidad de los servicios y méritos
obtenidos, serán evaluados por la Junta Calificadora de Personal y
registrados detalladamente en las clases y niveles educativos que establecen los artículos 3º
y 4º de esta ley, por la Dirección de
Estadística Escolar y Escalafón como siguen: ...
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Esta artículo deberá modificarse haciendo ver que serán las Juntas
calificadores departamentales y municipales de personal quienes llevarán el
registro de cada uno de los niveles establecidos en la nueva ley, Es
necesario indicar en un artículo que la acumulación de puntos y el tiempo de
servicio comenzarán a contar a partir de la fecha de toma de posesión del o
la docente. Deberá adicionarse un párrafo que establezca que a los docentes
que gocen de becas a nivel nacional o internacional, así como a los que gocen
de licencia por enfermedad comprobada, también se les computarán los puntos
para su ascenso y escalafón.
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Estoy de acuerdo en que sea modificado este artículo, para que sea
especificado quienes serán los que
llevaran a cabo el registro de los niveles de la nueva ley. También sería
bueno que se indique en un artículo que los puntos y en tiempo de servicio
del docente se comience desde la fecha de toma posesión.
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Artículo 31. Los profesores y
maestros que presten sus servicios en clima malsano o en lugares cuyas
condiciones de vida económica, social y cultural, sean notoriamente
difíciles, así como en trabajo nocturno, gozarán de bonificaciones
adecuadas. El presupuesto general de
Gastos de la Nación deberá consignar anualmente, el monto de tales
bonificaciones previa determinación hecha por el Ministerio de Salud Pública
y Asistencia Social y el de educación
pública.
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Este artículo deberá modificarse por ampliación, estableciendo además
de las mencionadas “bonificaciones” para quienes trabajen en clima malsano,
FISICO o SOCIAL, nuevos incentivos o por lo menos compensadores para
situaciones especiales de trabajo, tales como laborar en zonas de alto riesgo
(zonas 3, 6 y 18, etc. de la ciudad capital), o para quienes enseñen,
comprobadamente, en educación Bilingüe e Intercultural (recordar que para
estos docentes, la Ley General de Educación Bilingüe ha dejado establecido un
porcentaje de 10% del salario base), para quienes sean directores con grado,
para quienes deban pagar transporte diario para asistir a su trabajo, por riesgo de trabajar en escuelas
nocturnas, etc. Debe modificarse el último párrafo de dicho artículo eliminando
lo de “público” al MINEDUC.
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Me parece que si se debería de modificar este artículo, por las
bonificaciones que se les debe de dar a quienes está laborando en clima
bálsamo, ya que están en esas zonas de la capital peligrosas y ponen en
riesgo sus vidas.
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Artículo 32. La Dirección de
Estadística Escolar y Escalafón, con base en el informe de la Junta
Calificadora, notificará anualmente a los interesados, acerca de las
anotaciones que se hagan en su respectiva hoja de servicio.
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Este artículo deberá modificarse en la dirección de lo establecido en
el artículo 25, indicando además que las anotaciones hechas en los
expedientes serán dadas a conocer por los medios locales (municipales o
departamentales) de comunicación. Esto
facilitará a los usuarios el enterarse de su estado de servicio y consultarlo
inmediatamente.
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Estoy de acuerdo a que se hagan estas modificaciones para que todos
nos enteremos del estado de servicio y para que lo podamos consultar.
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Artículo 33. Los docentes que
estén trabajando en nivel distinto al que les corresponde, gozarán de los
porcentajes a que se refiere el artículo 4º, siempre que les favorezca, al
probar que cursan los estudios legalmente organizados o autorizados, de
capacitación, nivelación o perfeccionamiento profesional, ...
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Deberá complementarse, indicando que los educadores maestros que
estén laborando en un nivel diferente para el cual están catalogados y
graduados (Por ejemplo un Profesor de enseñanza Media o un Licenciado en
Pedagogía y Ciencias de la Educación que laboren en una escuela primaria)
deberán ser ubicados en el nivel que les corresponde como lo establece la
actual Ley de Educación Nacional (artículo 41, inciso n) o, en su defecto,
pagarles el salario que les corresponde en el Escalafón profesional propuesto
en el artículo 4 de esta propuesta.
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Si estoy de acuerdo ya que hay muchos profesionales que están
trabajando en un nivel que no les corresponde y ganando muy poco. Se debe de
cumplir la ley de educación, y que sea trasladado al nivel que le corresponde
y que tengan un escalafón profesional y que se pueda cumplir lo propuesto.
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CAPÍTULO VIII. De la junta
Calificadora de Personal y sus atribuciones.
Artículo 34. Para la
clasificación de los docentes protegidos por esta ley, se crea la Junta Calificadora
de Personal, con sede en la capital de la República, la cual estará integrada
por maestros escalafonados así:
a. Por un presidente, un
vicepresidente, dos vocales y un secretario. b. Por un miembro del Consejo Técnico de
Educación; c. Por un director del
nivel educativo correspondiente; d.
Por un representante de cada nivel educativo, que acreditarán las
organizaciones magisteriales con personería jurídica.
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Este artículo deberá modificarse eliminando de su conformación la
presencia de los miembros del Consejo Técnico de educación que ya no existe,
así como el director del nivel educativo correspondiente. También es necesario modificar el segundo
párrafo haciendo ver que la junta directiva a que elude el inciso a) deberá
ser electa por los miembros designados por las organizaciones magisteriales
con personería jurídica y que podrán permanecer en su cargo durante cuatro años, cambiando
un 50% de la directiva total en el
tiempo mencionado, para poder ofrecer a los nuevos miembros un período de
inducción acerca del manejo de los asuntos de la Junta. Esto impedirá cualquier anomalía por parte
de alguno de los miembros.
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En este capítulo se tienen que hacer muchas modificaciones empezando
por eliminar lo que hoy en día ya no existe, que sea modificado todo aquello
que se maneja como sea y que en el artículo sea bien especificada la
organización que va a tomar cargo de hacer las cosas para beneficio de todos.
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Artículo 36. En los
departamentos de la República, se organizarán juntas auxiliares, que tendrán
por misión específica, recoger y ordenar la documentación de los interesados
y enviarla a la Junta Calificadora de Personal. Estas juntas se integran así: a) Por un supervisor técnico de la zona
respectiva, con carácter de presidente; b) por un director de establecimiento
nacional electo anualmente por el personal docente de las escuelas de la
cabecera departamental ...
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Se modificará haciendo ver la descentralización de la Junta
Calificadora hacia cada uno de los departamentos del país. Estas Juntas
deberán estar integradas por miembros de los CONSEJOS DE EDUCACIÓN en su
nivel departamental o municipal o por lo menos, organizadas por dichos
consejos, con cuatro docentes debidamente electos y un delegado del
MINEDUC ( un supervisor municipal, por ejemplo). Para los cargos asignados en
el artículo 34 los docentes designados
por el Consejo Departamental de Educación deberán organizarse internamente,
de acuerdo con un reglamento específico.
Los miembros de la Junta departamental deberán permanecer en sus
cargos en las mismas condiciones que
los del nivel nacional.
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Se necesita esta modificación y establecer por quienes debe de estar
conformada estas juntas departamentales del país para que haya una mejor
organización dentro de ellos y que todos podamos estar informados de lo que
ahí acontece.
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Artículo 37. En caso de que el
docente considere que la calificación efectuada por la Junta Calificadora de
Personal es injusta en lo que a él se refiere, tiene derecho de pedir la
revisión de su expediente …
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Deberá modificarse, considerando como mecanismo de justicia el
establecido en el Acuerdo 193-96, denominado “inconformidades” e
“inconvenientes”.
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Si estoy de acuerdo en que se modifique este artículo, considerando
lo establecido en el acuerdo 193-96.
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Artículo 38. La Junta
Calificadora de Personal, funcionará durante los doce meses del año, estando
obligada a lo siguiente:
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Debe modificarse por adición; es decir, al contenido existente, que
debe mantenerse, agregar las funciones de la Junta Calificadora en su nivel
nacional y departamental, ligándolas al trabajo de los Jurados de Oposición y
haciendo ver que deben ser implementadas por el MINEDUC en sus dos niveles,
con lo más adelantado de la tecnología.
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Si hay que modificarse aunque hay contenido que existe y debe
mantenerse, solo agregar las funciones de la junta calificadora en sus dos
niveles y ver que sean implementadas por el MINEDUC utilizando la tecnología
para ello.
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CAPÍTULO IX. De los
nombramientos, traslados, permutas y remociones. Artículo 39. Podrán servir cargos docentes, técnicos o técnico-administrativos en el Ramo de
educación, de conformidad con el artículo 12, quienes estén
escalafonados… En casos
extraordinarios debidamente comprobados y cuando en el escalafón no haya personas
que llenen los requisitos determinados para algún cargo, o cuando sea en
beneficio de la cultura nacional, el ejecutivo podrá celebrar contratos con
personas idóneas, debiendo llenar los requisitos exigidos …
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Es necesario actualizarlo, especificando cómo debe procederse después
de que los Jurados de Oposición hagan su trabajo de selección. Entre otras cosas, el artículo deberá
especificar que la autoridad nominadora deberá ser el Director Departamental
de Educación, quien en cada departamento, deberá emitir el nombramiento. También debe
establecer el procedimiento a ejecutar en el Centro de Estudios donde se
efectúe la toma de posesión y posteriormente en la Dirección de Personal, la
Oficina de Servicio Civil y la Dirección de Contabilidad del Estado.
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Este capítulo debe de ser actualizado para que sea especificado el
trabajo que deberán de hacer los jurados de oposición. También especificar
quienes serán los encargados de hacer el nombramiento y establecer el
procedimiento que se debe de llevar acabo.
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Artículo 40. El traslado o
permuta de un docente procederá:
a) Cuando haya anuencia o solicitud escrita y justificada de su
parte. Las permutas se tramitarán
únicamente cuando haya mutuo acuerdo de las partes.
b) Cuando se compruebe suficientemente que su permanencia en
determinado lugar, o conviene a la docencia, a sí mismo o a ambos.
c) Por alteración de la salud, debidamente comprobada.
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Debe modificarse por ampliación, indicando lo establecido en las
Resoluciones Ministeriales Números 4496-2000 y 371-2000, así como lo
especificado en el Acuerdo Gubernativo No. 183-97, Reglamento de Permutas de
los servidores del MINEDUC. En este
aspecto, se debe especificar que las permutas o traslados pueden legalizarse
a lo largo del año, pero los docentes sólo podrán tomar posesión antes
del mes de junio o esperar hasta que
llegue el próximo ciclo escolar, para no perjudicar a las y los estudiantes.
Se hace necesario dejar claramente especificado cuándo serán posibles las
reubicaciones, en qué tiempo y para qué casos específicos. Se debe ampliar el
inciso c) del mismo, indicando que el traslado o permuta también procederá
“por alteración de salud, INSEGURIDAD O RIESGO de la integridad personal,
todo debidamente comprobado. Es
necesario lo anterior, debido a la existencia actual de zonas de riesgo tanto
en la capital como en algunas cabeceras departamentales. Debe agregarse un
artículo que especifique qué se entiende por “remoción” y cuándo y por qué
razones se aplicará tal remoción, dado que el término es diferente de
“despido” o “destitución”.
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Estoy de acuerdo que en este artículo se deban de hacer
modificaciones tomando en cuenta las resoluciones ministeriales y los
acuerdos gubernativos. También tomar en cuenta los aspectos que se deben de
tener los traslados y como deben de ser para no perjudicar a los
estudiantes y también ver las
condiciones del docente junto con los riesgos que puede correr.
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Capítulo X. Disposiciones
Generales. Artículo 44. A los docentes
catalogados conforme esta ley, que desempeñen puestos de enseñanza en los
establecimientos privados, se les computarán puntos en la forma establecida
por la presente. A los docentes no
catalogados en el nivel en el que trabajan, se les computarán puntos, siempre
que inicien y prosigan su nivelación, capacitación y perfeccionamiento
docente…
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Debe mantenerse el primer párrafo, pero debe modificar el segundo
párrafo, actualizándolo como se propone en el artículo 33 de esta propuesta,
es decir, dotar al docente del salario
que le corresponda según el nivel en el que esté catalogado, aunque trabaje
en un nivel diferente.
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Estoy de acuerdo que en este capítulo sean modificados algunos
párrafos y que se especifique que es lo que se requiere para el salario de
los docente y que haya un cambio dependiendo del nivel que el profesional
tenga.
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Artículo 47. A partir de la
promulgación de la presente ley, el MINEDUC no podrá extender certificados de
aptitud u otros documentos similares, con fines de autorización para ejercer
la docencia en forma empírica. Artículo 48.
La clase en que se encuentre catalogado cada docente, en cualquiera de
los niveles a que se refiere el artículo 25, se equiparará a la postprimaria,
para computar sobre el sueldo básico…
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Ambos artículos deben desaparecer pos obsoletos, dado que ahora
existe personal calificado y se tiene un proceso de oposición.
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Estoy de acuerdo en que estos artículos sean eliminados ya que no
existe hoy en día lo que ellos dicen.
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Capítulo XI. Disposiciones
Transitorias. Artículo 51. Las
acumulaciones de puntos se computarán anualmente y se totalizarán po
quinquenios contados para cada docente, en los siguientes aspectos:
1º. Tiempo de servicio.
2º. Calidad.
3º. Superación.
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Siendo la evaluación un proceso técnico pedagógico que debe abarcar a
todas las categorías del currículo, y siendo el docente parte de la categoría
sujetos de la comunidad educativa, se propone continuar evaluando anualmente
el accionar de dicho docente por medio de una hoja de servicio como la
actual, pero con algunas modificaciones acordes a las exigencias de la
Reforma Educativa y calificada responsablemente por el director(a) del Centro
educativo, quien deberá ser plenamente capacitado para ello. La hoja de servicio deberá calificar el
tiempo de servicio, la calidad del servicio ofrecido en cuanto a puntualidad,
asistencia, colaboración, cumplimiento de comisiones, la superación
profesional, los méritos especiales y los servicios extra cargo, así como la
aplicación de los procesos de la Reforma Educativa. Debe adicionarse que, en el último año de
cada clase escalafonaria, cada cuatro años, el maestro solicitará que se le
pueda brindar formación específica en los temas que considere necesario o en aquellos temas que la evaluación de
sus alumnos indique que es necesario.
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Si estoy de acuerdo con la flacso porque son cambios que son
necesarios para todos los docentes ya que se hace por la calidad de la
educación, para evaluar cada año al docente evaluación que debe de hacer el
director a todos los docentes.
También tomar en cuenta que el docente pueda solicitar capacitaciones
donde el considere que necesita ayuda o donde sus alumnos indique que
necesita capacitarse.
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53. Los sueldos básicos y la
partida global para nivelaciones y aumentos contemplados por la presente ley,
serán fijados por el Organismo ejecutivo anualmente, al decretar el Congreso
de la República el presupuesto de egresos del MINEDUC. Los sueldos básicos
deben propender a aumentar en proporción al costo de la vida, a efecto de
conseguir a la mayor brevedad posible, la dignificación económica del
magisterio, declarada de utilidad y necesidad públicas por el artículo 96 de
la Constitución de la República.
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Deberá modificarse por ampliación, indicando que, anualmente,
independientemente de la clase escalafonaria, el docente recibirá una
nivelación en su sueldo base (reajuste salarial) en proporción al coste de
vida y el nivel inflacionario observado cada año. Esta petición se justifica debido a que el
la moneda nacional, el quetzal, pierde valor cada año y, si los salarios
permanecen iguales, cada año no serán suficientes para alcanzar el valor de
la canasta alimentaria, y mucho menos la canasta básica. Las dos últimas líneas del segundo párrafo,
deben modificarse, actualizándolas en relación al articulado de la
Constitución Política vigente.
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Esta modificación es necesaria ya que dependiendo de la clase
escalafonaria el docente deberá recibir un salario más ya que cada año la
moneda nacional pierde validez y todo está muy caro, debe tomarse muy en
cuenta todo lo que afecta al docente guatemalteco.
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Artículo 54. La Junta
calificadora de Personal, en coordinación con el MINEDUC, elaborará la
reglamentación que contemple faltas y deméritos de los maestros.
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Este artículo debe sustituirse por lo ya establecido en la Ley de
Servicio Civil, decreto 1748, en
cuanto a prohibiciones generales y especiales (artículos 65 y 66), el régimen
disciplinario (artículo 74) y el régimen de despido (artículo 76). Aunque aparentemente pudiera aparecer en el
Reglamento de la ley, es preferible hacerlo aparecer directamente ya que ello
facilitará la aplicación de la justicia en ambas direcciones: para sancionar o para evitar la sanción de
un o una docente. Deberá hacerse
aparecer aquí un ´CÓDIGO DE ÉTICA” para el servidor del MINEDUC, docente,
Técnico, administrativo o de servicio,
que establezca normas morales y prohibiciones para dichos
servidores. El mismo deberá establecer
sanciones para aquellas autoridades que incurran en desacato a las leyes
educativas existentes. En dicho código deberán aparecer los derechos y
obligaciones de los educadores, directores de Centros educativos y de los supervisores educativos,
incluyendo el derecho de libre sindicalización.
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Si es necesario que el articulo sea sustituido por lo que establece
en la ley de servicio civil, considerando las prohibiciones generales, aunque
esto aparezca ya en la ley es conveniente que aparezca directamente en esta
ley para que todos lo conozcamos y que sea aplicable en los docentes.
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Artículo 55. El reglamento
respectivo determinará las condiciones y procedimientos a seguir para que una
persona suspendida temporalmente en su derecho de acumular puntos, para
ascender en la catalogación o permanecer en la misma, pueda ser rehabilitada
y reintegrada a sus derechos de docente.
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Sustituirlo, haciendo aparecer en su lugar el artículo 80 de la Ley
de Servicio Civil, impugnación de resoluciones.
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Estoy de acuerdo en que sea sustituido por el artículo 80 de la ley
del servicio civil, para que todos conozcamos ese artículo y que sea
aplicable.
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Artículo 56. Todos los
docentes afectados por el decreto de la junta de gobierno… Artículo 57. Para los efectos de esta ley, el diploma
contemplado en el artículo 42 del decreto del Congreso… Artículo 58. Los maestros que a la fecha de la
publicación de esta ley, se encuentren escalafonados de conformidad con el
decreto número 469 del Congreso de la República,… Artículo 61. Los principios contenidos en el presente
decreto, servirán de base para que, cuando se emita el estatuto de los
trabajadores del estado… Artículo 62... Se derogan los decretos números 469 y
534 del Congreso de la República. ….
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Todos estos artículos deben desaparecer por obsoletos.
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Estoy de acuerdo que desaparezca estos artículos porque en la
actualidad ya no existe eso, debemos de enfocarnos en la actualidad.
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Artículo 63. La presente ley
entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el diario oficial. …
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Debe actualizarse y especificar que el MINEDUC debe ejecutar todos
los procesos en coordinación con la Asamblea Nacional del Magisterio o el
Sindicato de Trabajadores de la Educación de Guatemala.-STEG-Antes de las
disposiciones generales y transitorias, deberá agregarse un nuevo capítulo
destinado a Seguridad Laboral, Superación y Recreación para los
docentes. En el mismo debe
especificarse que las autoridades del MINEDUC, en coordinación con las
organizaciones magisteriales, deben favorecer el establecimiento de
instituciones, programas y servicios que promuevan la dignificación y
superación efectiva del magisterio en lo cultural, social, laboral, y
económico, reafirmando que los derechos del magisterio mediante la presente
ley, tienen carácter de mínimos e irrenunciables. Entre otros, deberían
especificarse: - Creación de una
Oficina de Bienestar Magisterial, que se encargue, de ser posible a nivel
departamental, de la problemática laboral de las y los docentes. - Programas de superación profesional,
estimulando la formación científica, artística, deportiva, tecnológica,
humanística y cultural de las y los docentes. - Programas de atención y apoyo a las madres
docentes en los períodos pre y post
natal. - Reconocer y acreditar la
labor de más trabajadores(as) destacados, mediante diplomas y medallas o
bibliotecas personales. - Mantenerse
en el goce de sus derechos laborales (organización, estabilidad, etc.)
estableciendo el derecho de reunión y manifestación pacífica y sin armas,
utilizando los Centros Educativos cuando fuere necesario. - Que
el cónyuge o el hijo(a) adulto y graduados de maestro(a) de un(a) docente fallecido(a)
pueda ocupar la plaza del fallecido, siempre que haya solicitud escrita expresa.
- Dotación de una Valija Didáctica
anual con los implementos fundamentales para ser empleados en la escuela
(yeso, almohadillas, engrapadora y grapas, clips, etc.) - Estimular la investigación educativa.
- Programas de salud preventiva y
curativa. - Mejorar las condiciones de
los Centros de trabajo con guarderías, puestos de primeros auxilios, (o por
lo menos botiquines de primeros auxilios) etc. - Programas de apoyo habitacional - Programas de apoyo y beneficio a las y los
docentes jubilados, en materia de invalidez, vejez y sobrevivencia. - Crear un Comisariato Magisterial, con un
aporte inicial del gobierno y con autonomía administrativa y financiera
plena. - Agilización del proceso de
jubilación para los docentes.
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Estoy de acuerdo en esa actualización ya que debe especificar que el
MINEDUC debe de realizar todo lo relacionado al magisterio nacional.
También enfocarse en la seguridad laboral, la superación y recreación para los docentes.
En esta misma ley especificar que el MINEDUC en coordinación con otros debe de velar por programas,
servicios, la superación y todo lo que se relacione con el magisterio,
tomando en cuenta el esfuerzo de cada docente y reconocerlos , la ayuda a
todas aquellas madres docentes en los periodos de pre y post natal. También a
todos aquellos maestro que realicen una petición al MINEDUC Y darles la ayuda
que ellos necesitan en el lugar en el que laboren.
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viernes, 27 de noviembre de 2015
Analisi de Flacso. 1485
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