Ley de
Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional
DECRETO
NÚMERO 1485.
Esta ley está conformada por 11 capítulos, con
el objetivo de mejorar la calidad educativa en el país.
CAPITULO
I.
DE LA CATALOGACIÓN.
Este capítulo está conformado por 4 artículos
los cuales nos hablan sobre la relación que tienen los miembros del Magisterio
Nacional con el Estado, y el papel que tiene la catalogación del Magisterio al
realizar la clasificación de personas que se dedican a la enseñanza. También
existe un derecho que ampara y protege a los docentes catalogados.
CAPITULO
II.
DE LA CLASIFICACIÓN
DEL PERSONAL. Conformada por 7 artículos los cuales
nos hablan sobre la Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional abarca
y protege a las personas que profesionalmente se dedican al magisterio, en los
diferentes niveles y áreas de trabajo.
CAPITULO
III.
DE LAS CATEGORÍAS
TITULARES. Conformada por un solo artículo y varios
incisos. La cual nos habla sobre la clasificación exigida para el ejercicio de
la profesión en los distintos niveles o áreas de trabajo.
En
el nivel de Educación Preprimaria: En escuelas para párvulos o jardines
infantiles.
En
el nivel de Educación Primaria: En escuelas rurales: maestros de educación
primaria, maestros de educación primaria rural; maestra titulada especializada
en educación rural, maestro titulado rural, preceptor normal.
El
nivel de educación secundaria y normal: profesores titulados de Segunda
Enseñanza o maestros de educación primaria diplomados en segunda enseñanza.
CAPITULO
IV.
DE LAS CATEGORÍAS
DOCENTES TRANSITORIAS. Conformada por un
solo artículo y varios incisos. Los docentes en servicio, a la fecha de la
promulgación de la presente ley, continuarán en sus cargos siempre que les
hayan sido adjudicados legalmente. Mientras no se disponga del personal titular
correspondiente a las categorías exigidas por el capítulo III, podrán ser
nombrados, con carácter transitorio, los docentes mencionados.
CAPITULO V.
DE LA OPOSICIÓN. Conformada
por 6 artículos, los cuales nos hablan al presentarse una vacante, el Ministerio de
Educación Pública pedirá a la Dirección de Estadística Escolar y Escalafón, la
nómina de los docentes catalogados, cuya clasificación sea necesaria al puesto
por llenarse y procederá a nombrar a quien tenga mejor punteo dentro del nivel
educativo, pero si se diera el caso de que hubiera varios candidatos para
cualquiera de los cargos que esta ley contempla, que pertenezcan al mismo nivel
y catalogación, y que en la selección que establece el artículo inmediato
anterior resultaren con igual punteo. El nombramiento se hará a favor de quien
tenga más personas con obligación de alimentar.
CAPITULO VI.
DE LA CAPACITACIÓN
Y NIVELACIÓN. Conformada por 5 artículos. Están obligados a tomar los programas de
capacitación y nivelación, los docentes que no tengan la categoría titular, de
acuerdo con el reglamento respectivo. Se
exceptúan de las obligaciones de capacitación, nivelación o perfeccionamiento
preceptuados en el artículo anterior, los docentes cuyo título no corresponda
al nivel de educación en que sirvan. El Ministerio de Educación Pública
elaborará y pondrá en vigor los reglamentos en los cuales se consignen plazos
de capacitación y nivelación para cada uno de los docentes obligados a
efectuarla. El título de los graduados en la Escuela Normal Superior, se
equipara al profesor de segunda enseñanza en ciencias de la educación en todos
los casos. Para los efectos de esta ley, el diploma otorgado por el Ministerio
de Educación Pública a maestros de educación primaria.
CAPITULO VII.
DEL REGISTRO DE
CLASES, PUNTOS Y ASCENSOS. Este capítulo está conformado
por 9 artículos, que nos hablan sobre la superación profesional, la calidad de
los servicios y méritos obtenidos, serán evaluados por la Junta Calificadora de
Personal y registrados detalladamente en las clases y niveles educativos. A
cada clase escalafonaria le corresponde un máximo de 80 puntos independientes.
Para cada ascenso de una clase a otra en la catalogación, será indispensable
acumular un mínimo de 60 puntos, de los evaluados por la Junta Calificadora de
Personal.
Los
maestros que presten sus servicios en clima malsano o en lugares cuyas
condiciones de vida económica, social y cultural, sea notoriamente difíciles,
así como en trabajo nocturno, gozarán de bonificaciones adecuadas.
CAPITULO VIII.
DE LA JUNTA
CALIFICADORA DE PERSONAL Y SUS ATRIBUCIONES. Conformada
por 5 artículos, que nos hablan sobre la clasificación de los docentes
protegidos por esta ley, se crea la Junta Calificadora de Personal, con sede en
la capital de la República, la cual estará integrada por maestros escalafonados
como Por un presidente, un
vicepresidente, dos vocales y un secretario, miembro
del Consejo Técnico de Educación, director del nivel educativo correspondiente,
representante en cada nivel educativo que acreditarán las organizaciones magisteriales
con personería jurídica, pero para optar a estos cargos deberán estar en una
clase especifica. También en los departamentos de la República se organizarán
juntas auxiliares, que tendrán por misión específica recoger y ordenar la
documentación de los interesados y enviarla a la Junta Calificadora de
Personal.
CAPITULO IX.
DE LOS
NOMBRAMIENTOS, TRASLADOS, PERMUTAS Y REMOCIONES. Conformada
por 5 artículos. Podrán servir cargos docentes, técnicos o
técnico-administrativos en el ramo de educación, de conformidad con el artículo
12 quienes estén escalafonados y registrados en la clase y nivel de educación
requerida para cada cargo conforme el mismo artículo.
El
Ministerio del Ramo no tramitará permutas o traslados después de cinco meses de
iniciado el ciclo escolar. Ningún docente podrá ser destituido sin causa
plenamente justificada y comprobada legalmente. Cuando
el despido sea probadamente injusto, serán restituidos los perjudicados a su
puesto y solamente que fuere imposible, se reinstalará a un puesto similar.
CAPITULO X.
DISPOSICIONES
GENERALES. Este capítulo está conformado por 7 artículos
los cuales nos hablan sobre los docentes catalogados conforme esta ley, que
desempeñen puestos de enseñanza en los establecimientos privados, se les
computará puntos en la forma establecida por la presente. Cuando un profesor o
maestro goce de beca fuera del país, con fines de superación en la docencia, se
le computarán el tiempo de su permanencia, como tiempo de servicio, y se le
abonarán los puntos según la calidad de sus estudios realizados, quedando el
becario obligado a comprobar la eficiencia de los mismos. Igual derecho en
cuanto al cómputo del tiempo asistirá a todo docente que goce de licencia por
motivo de enfermedad. Para la catalogación inicial no se aceptarán más títulos,
diplomas y otros documentos de estudios que los otorgados o reconocidos con
entera sujeción a la ley o a convenio internacional.
CAPITULO XI.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS. Conformada por 13 artículos. Las
acumulaciones de puntos se comprueban anualmente y se totalizarán cada cuatro
años para cada docente. En
los cuatro años 80 puntos, equivalente al 100% de calificación, para ello se
calificaran aspectos como tiempo de servicio, calidad, superación, méritos
especiales, servicio extra-cargo.
La
junta calificadora de personal, en coordinación con el Ministerio de Educación
Pública, elaborará la reglamentación que contemple faltas y deméritos de los
maestros.
El
reglamento respectivo determinará las condiciones y procedimientos a seguir
para que una persona suspendida temporalmente en su derecho de acumular puntos,
para ascender en la catalogación o permanecer en la misma, pueda ser
rehabilitada y reintegrada a sus derechos de docente.
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